Responsabilidad por los contenidos de terceros en un foro.
¿Quién responde por los contenidos vertidos en un foro de Internet?
A pesar de que estamos ante una cuestión que no es pacífica resulta interesante aludir al FJ 1º de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 538/2009, de 9 de julio.
Dicho fundamento jurídico dispone textualmente " Invoca en primer término el recurrente la INCONGRUENCIA de la sentencia apelada, pues omite la protección del derecho fundamental al honor del demandante conculcando el artículo 18 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen. Pues bien, el motivo al entender de la Sala —vicio de Incongruencia— no puede ser atenido; ello, por que el objeto del presente procedimiento civil, tal como vino planteado en la audiencia previa, se concretó en la responsabilidad civil sobre los comentarios vertidos en un foro administrado por los demandados, en concreto de mensajes donde se imputa al demandante la ejecución gratuita de la obra de su casa por parte de una constructora BAGEMA a cambio de favores políticos, lo cual resultó radicalmente falso, obrando en los autos las facturas de la casa en cuestión —con las correspondientes transferencias bancarias—, aceptándose por los demandados en la audiencia previa como no podía ser de otro modo que tales mensajes no eran ciertos, lo cual sin duda provocó un atentado contra el honor del demandante.
Pero, y pese a ello, quiérase o no la perspectiva del análisis efectuado por la sentencia apelada es de todo punto correcto, pues lo que hay que decidir es si los demandados administradores del foro deben responder o no por ello.
La Directiva 200/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 —Directiva sobre el Comercio Electrónico— obliga a los estados miembros a establecer en sus respectivas legislaciones la prohibición de la restricción de la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información (artículo 3), pues el objeto de la Directiva es garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, estableciéndose además en su artículo 4.º la proscripción de la autorización previa ni ningún otro requisito con efecto equivalente; y además exige a los respectivos estados el establecimiento de parcelas de impunidad para que la denominada sociedad de la información desarrolle el rol que le corresponde. En efecto el artículo 12 de la Directiva que coincide sustancialmente con el artículo 14 de la Ley 34/2002, de 11 de julio (servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, en los sucesivo LSSI) obliga en ese marco, datos transmitidos por un tercero, que no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que no haya originado el mismo la transmisión, no selecciona al destinatario de la transmisión, y no selecciona ni modifique los datos transmitidos. De igual forma para el alojamiento de datos, el artículo 14 de la Directiva que coincide sustancialmente con el artículo 16 de la LSSI, establece que el prestador de servicios no puede ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita, o sí lo tiene, actúan con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellas.
Estamos pues ante una Ley específica que regula la responsabilidad de los prestadores de servicios, y almacenadores de datos, con una inexistencia obligación general de supervisión, pues los estados miembros no pueden imponer (artículo 15) a los prestados de servicios una obligación de tal índole, o de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Por ello, no puede aplicarse analógicamente al caso que nos ocupa el régimen jurídico de la prensa escrita (incluso ello antes de la transposición al Derecho interno de la Directiva había sido ampliamente criticado por la Doctrina), pues son situaciones diferentes un editor tiene facultades de control y supervisión, mientras que como se examinará en el foro es imposible si son contenidos ajenos, siendo evidente el riesgo de lesiones de otros bienes jurídicos —como el del demandante— pero por imperativo legal, no responderá el servidor o almacenador, como regla general, salvo cuando realice un acto positivo, más allá de la simple facilitación de un servicio, mediante la creación de contenidos propios o seleccionando ajenos, o cuando tenga conocimiento efectivo de que la información almacenada es ilícita, y finalmente no actúe con diligencias para retirar tales datos".
Resulta interesante este fundamento jurídico ya que resalta como el prestador de servicios no puede ser considerado responsable de los datos almacenados si no tiene conocimiento efectivo que la actividad o la información almacenada es ilícita, o si lo tiene cuando actúa con la diligencia debida para retirar dichos datos. Ahora bien ¿cuándo se considera que tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de esos datos?
Sin duda, las cuestiones que suscita los comentarios vertidos por terceros a través de Internet no son baladíes por los intereses en juego y por los interrogantes y múltiples supuestos que son susceptibles de generar.
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