Sobre el 'press clipping' ¿infracción de la propiedad intelecutal?
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, núm. 6 bis de Madrid 233/2009, de 13
de abril. Sobre el “press clipping”.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—El expresado demandante formuló demanda de 27 de abril de 2007 que por reparto
correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso
ordinario, solicitando: 1. Se declare frente a la demandada: a) que las actoras son titulares de
los derechos de propiedad intelectual sobre los diarios señalados en el hecho 2.o de la presente
demanda, en su consideración de obra colectiva, b) que la actividad de press clipping realizada
por la demandada, consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa
de los diarios señalados en el hecho 2 de la demanda (tanto en soporte papel como en soporte
digital), así como su comercialización, supone una infracción de los derechos de propiedad
intelectual, y que la misma (actividad de press clipping) se realiza sin la correspondiente
autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición
expresa de los editores a dicha actividad de press clipping; c) que tales actos con contrarios a la
competencia y desleales, respecto a los grupos periodísticos representados por la actora y los
diarios de prensa señalados en el hecho 2.o de la demanda; 2. Se condene a la demandada: a) a
estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, b) a cesar, de forma inmediata, en la
realización de actividades de press clipping, en cuanto a la recopilación y recopilación íntegra
y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho 2.o
de la demanda y que son editados por los grupos periodísticos representados por mi mandante
en el presente procedimiento, c) a prohibir a la demandada cometer en el futuro nuevas
infracciones de los derechos exclusivos de propiedad intelectual mencionados con
anterioridad; d) a cesar, de una forma inmediata, en la práctica de todos los actos de
competencia desleal consistentes en la imitación a partir del aprovechamiento del esfuerzo y
reputación ajena de los diarios periodísticos señalados en el hecho 2.o de la presente demanda,
contemplada en el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal, e) a prohibir a la demandada
realizar en el futuro nuevos actos desleales de los mencionados con anterioridad, f) a la
remoción de los efectos causados mediante la publicación del fallo de la sentencia recaída en
estos autos en los medios de difusión; alegando los hechos y fundamentos de derecho que
constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
Segundo.—Subsanados defectos procesales, por Auto de fecha 2 de julio de 2007, se acordó
de conformidad con el artículo 404 de la LECivil, previo examen de oficio de la jurisdicción y
competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
Tercero.—Por escrito de fecha 26 de julio de 2007 del Procurador Sr. en representación de (... SA), se solicitó la intervención provocada de la (...), al amparo del artículo 14 de la LECivil, solicitud que fue desestimada por Auto de 18 de febrero de 2008.
Cuarto.—Por escrito de 14 de marzo de 2008 del Procurador Sr. (...) en representación de la demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
Quinto.—Admitida dicha contestación, por Providencia de fecha 3 de abril de 2008 se acordó
citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el artículo
414.1 de la LECivil.
Sexto.—En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la
parte actora, asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó
oportuna, no formulando cuestiones procesales.
Igualmente compareció la demandada, asistida y representada en el modo referido,
proponiendo la prueba que estimó oportuna, formulando cuestiones procesales a resolver en
sentencia.
Séptimo.—En el día y hora señalado para el acto de juicio, se procedió a la práctica de la
admitida, con el resultado que consta en el acta.
Octavo.—Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las
alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos; quedando
los autos conclusos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este
Juzgado, según lo dispuesto en el artículo 45 y ss de la LECivil; habiéndose tramitado por los
cauces del proceso ordinario, de conformidad con los artículo 249 y 399 de la Ley Rituaria.
Segundo.—Excepciones procesales.-Capacidad, legitimación y representación.
Habiéndose opuesto por la demandada la falta de legitimación activa de la Asociación (...) para el ejercicio de las acciones derivadas de la Ley de Propiedad Intelectual y Ley de Competencia Desleal, procede su examen previo. Alega la parte demandada que ejercitándose acciones nacidas de la titularidad de derechos de propiedad intelectual, la asociación actora carece de legitimación para actuar por sí en el presente proceso como demandante, en cuanto no es titular de derecho de propiedad alguno y no puede asumir
la condición de parte procesal del artículo 10 LECivil; legitimación que corresponderán, en su
caso, a los editores o a los autores, dedicando a ello el Fundamento de derecho 1.o de su
contestación a lo largo de diez páginas.
Para resolver tal cuestión debe indicarse que la demandada confunde y mezcla interesadamente
los básicos conceptos elaborados por la doctrina científica relativos a "parte", a la
"capacidad", a la "legitimación" y a la "representación".
A) Rectamente entendido, acudiendo para ello a la mejor dogmática procesal, parte procesal es
la persona que interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante o actor) y la
persona frente a la que se interpone (demandado) o, en términos más estrictos, la persona que
pide la tutela judicial y la persona frente a la que se pide. Partiendo de la innegable distinción
entre la relación jurídica material y la relación jurídica procesal, resulta de ello que es posible
distinguir entre parte material y la parte procesal, en cuanto esta segunda puede tener sujetos
que no se han de corresponder necesariamente con aquélla; lo que fuerza a desestimar la
alegada invocación de la demandada del artículo 10 LECivil para sostener que sólo el titular de
la relación jurídica material puede comparecer en el proceso como demandante o demandada.
Aún más, de las alegaciones contenidas en la contestación para fundamentar aquella falta de
capacidad y legitimación, parece sostener la demandada que la condición de parte nace de la
titularidad del derecho, cual si fuera una facultad o potestad derivada del derecho subjetivo
invocado, cuando la condición de parte procesal legítima debe calificarse de situación jurídica
derivada de la válida constitución de la relación procesal ante Tribunal dotado de jurisdicción y
competencia, lo que permite sostener la condición de parte procesal aun no ejercitando acto
procesal alguno supuestos de rebeldía o realizándolos el representado a través de representante
voluntario, legal o necesario (orgánico en personas jurídicas).
En otras palabras, lo que en el fondo viene a sostener la demandada es que la apreciación de la
posible y lícita apreciación en sentencia de la falta de titularidad del derecho sustantivo
debatido, impide la válida conformación de la relación procesal, la adquisición de la condición
de parte procesal, con olvido de que es dentro de dicho proceso ante Juzgado dotado de
jurisdicción y competencia, válidamente constituido por quien dice ser titular de la relación
material debatida y adquirida la condición de parte, donde se decidirá tal titularidad sustantiva,
sin que su negación determine la ineficacia o inexistencia de aquellos presupuestos del proceso
ya tramitado válidamente.
B) Si lo dicho se refiere a la condición o situación jurídica de parte procesal, siguiendo con la
básica dogmática procesalista, debe señalarse que el concepto de capacidad para ser parte
responde al interrogante de quién puede asumir tal condición de parte de un modo general,
tratándose de cuestión unida íntimamente a los conceptos civiles de personalidad y capacidad
en concreto al de capacidad jurídica, entendiendo por aquélla la capacidad para ser titular de
derechos, obligaciones y cargas nacidas del proceso, de tal modo que tratándose la demandante
de asociación válidamente constituida
circunstancia que no niega la demandada, de conformidad con el artículo 35 CCivil y artículo
6.1.3o LECivil, debe reconocerse tal capacidad para ser parte a la actora; reiterando que la
posible negación de la titularidad del derecho que invoca o la falta de válida representación se
decidirá en sentencia, sin que una respuesta favorable a tal falta de titularidad extinga o haga
desaparcar tal capacidad que, como se dijo, se refiere a la cualidad para asumir la condición de
parte de un modo general.
Junto a tal concepto es momento de examinar el de capacidad procesal a que se refiere el
artículo 7 LECivil, entendiendo por tal la capacidad para interesar del órgano judicial alguno
de los contenidos de la tutela efectiva a que se refiere el artículo 5 de igual Ley Rituaria; por lo
que tratándose de personas jurídicas no puede hablarse de supuestos de incapacidad procesal,
pero sí de supuestos de ausencia o insuficiencia de representación artículo 7.4 LECivil, que
resulta concepto ajena por completo a la legitimación, como se verá.
C) Entrando en el examen de la representación, aparece como necesario examinar los
complejos conceptos de representación, apoderamiento, sustitución y legitimación.
Pese a las opiniones contradictorias existentes en la Doctrina científica respecto a la figura
jurídica de la representación, que llegan incluso a debatir su posición dogmática dentro del
Derecho Civil, resulta evidente que para que exista, en puridad, representación basta una
actuación del representante en nombre del representado; y resulta igualmente evidente que
para que se produzcan efectos jurídicos directos en la esfera jurídica del representado es
necesario un nuevo requisito, cual es la existencia de un previo poder de representación o una
ratificación del "dominus" de lo hecho por el representante. De ello, siguiendo en tal
exposición a DIEZ PICAZO (Sistema de Derecho Civil, Tomo I, 5.a Ed; págs. 501 y ss),
resultan dos conclusiones: una primera, que es lícito hablar con propiedad de "representación
sin poder" y, una segunda, que es que se escinden, independizándose, en su funcionamiento y
en su régimen jurídico, el negocio de concesión del poder y el negocio actuado por el
representante con el tercero.
Dentro del mismo planteamiento clásico sobre la representación, debe señalarse, a los efectos
que nos ocupan, que deben separarse nítidamente los conceptos de mandato y de
representación; de tal modo que el mandato será el contrato que genera la obligación para el
mandatario de cumplir el encargo recibido del mandante, mientras que el poder de
representación legitima al apoderado para actuar frente a terceros incluidos los Juzgados y
Tribunales en nombre del poderdante y deriva de un negocio jurídico de concesión del poder
(Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 16 de febrero de 1935; de 22 de mayo de 1942 ,
entre otras).
Sin embargo, como señala el citado autor, la Doctrina ha venido revisando ésta separación
entre mandato y poder, señalando que sin negar la distinción conceptual, tal separación no es
tan categórica al estimar, con cita de GONZÁLEZ ENRÍQUEZ que el poder concedido
voluntariamente se integra siempre en el contenido del mandato o de otro contrato de gestión
entre representante y representado y que no cabe negocio jurídico autónomo para conferir tal
poder, de tal modo que la expresión "apoderamiento" sólo puede entenderse como acto con
independencia meramente documental en la que se inserta aquella parte del contenido del
contrato de gestión relativa a tales facultades de representación.
De ello resulta, como clara conclusión, la necesaria desestimación de la interpretación que la
demandada atribuye al artículo 10 LECivil en el sentido de que sólo el titular de la relación
jurídica material puede comparecer por sí en el proceso, con exclusión de toda representación
voluntaria, legal u orgánica o necesaria; y ello:
1. porque como ya se indicó dicho precepto atribuye la condición o situación jurídica de parte a "...quien comparecen y actúan como titulares...", lo sean realmente o no
2. porque los conceptos de parte procesal y legitimación lo que se decidirá en sentencia; y material únicos a que se refiere el precepto invocado nada tienen que ver con el concepto de representación, sea extraprocesal [legal, voluntaria o necesaria] o procesal; y 3. porque siempre será admisible que una persona física o jurídica capaz civilmente atribuya su representación para comparecer en juicio [representación voluntaria] a otra persona, y que sea ésta la que luego otorgue el poder a procurador [representación procesal] y la que realice los actos procesales recayendo los efectos del proceso sobre el representado parte material, rigiéndose tal posibilidad por la teoría general de la representación y las normas del mandato de los artículos 1709 y ss del Código Civil.
D) Finalmente es preciso señalar que si los conceptos de parte, capacidad para ser parte y
procesal nos indican quién puede asumir aquella situación jurídica dentro del proceso y quién
puede asumir las titularidades procesales activas y pasivas y actuar válidamente dentro del
mismo, la legitimación aparece unida sin desconocer la prolija literatura científica y posiciones
doctrinales del complejo concepto a la cualidad para actuar en un proceso concreto, debiendo
distinguirse respecto a ella entre: 1. la titularidad activa y pasiva de la relación material
debatida, regulada por el derecho sustantivo y ajena al ámbito procesal, y 2. la posición
habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o contra la que se formula
(legitimación pasiva) en la forma y con las condiciones para ser examinada en el fondo por el
órgano judicial, posición sí regulada por normas procesales.
Resulta de ello que lo contenido en el artículo 10 LECivil y su remisión a otros textos legales,
supone norma procesal reguladora de las posiciones habilitantes para actuar en un concreto
proceso como demandante y demandado; sin que desdibuje tal aseveración la circunstancia de
que la legitimación activa nazca de la afirmación de la titularidad [legitimación ordinaria] del
derecho sustantivo debatido, pues si ello no es así dará lugar a la desestimación de fondo de la
demanda, siendo que si durante el proceso se acredita que el actor no está incurso en ninguna
de las posiciones habilitantes señaladas por las normas procesales para actuar [legitimación
extraordinaria] válidamente en tal proceso entre las que se encuentra el invocado artículo 11
LECivil y artículos 150 y concordantes de la LPI, se producirá una sentencia absolutoria en la
instancia, dejando imprejuzgada la acción.
Tercero.—Excepciones procesales. Falta de legitimación activa en acciones derivadas de
derechos de propiedad intelectual.
Así aclarados los términos y conceptos del debate, es momento de examinar la actuación de la
actora a la luz de los documentos acompañados y de las alegaciones de la demandada, de tal
modo que resultando de la escritura de apoderamiento la existencia de mandato representativo
voluntario expreso para la defensa de sus derechos e intereses de los medios n.o 1 a 55 citados
en el encabezamiento de la demanda (doc. n.o 1 de la demanda), donde se hace constar la
existencia de apoderamiento expreso y bastante de los medios hacia su Asociación, la
intervención de ésta en el ejercicio de los derechos de sus asociados aparece amparada por la
institución de la representación, de tal modo que la afirmación de los representados parte
material (medios n.o 1 a 55) de la titularidad de derechos de propiedad intelectual colocan a su
representante voluntario parte procesal en la posición habilitante para ostentar legitimación
activa y poder dictar sentencia sobre el fondo del asunto, recayendo los efectos del proceso
sobre los representados, titulares de la relación material debatida.
Si ello es así y tal el cauce conceptual de la actuación de la actora, debe estimarse la falta de
legitimación extraordinaria de la asociación actora para actuar por sí en defensa de los
intereses concretos de los medios n.o 1 a 57; y debe estimarse la falta de representación
voluntaria representación de los medios señalados con los n.o 56 y 57.
Y ello porque si la mera afirmación de la titularidad del derecho debatido hace nacer la
llamada legitimación ordinaria, entendida como aquella posición habilitante del artículo 10.1
LECivil, la concurrencia de legitimación extraordinaria del artículo 10.2 LECivil exige una
norma legal que habilite tal posición procesal a quien afirma no ser titular de la relación
debatida, siendo que el artículo 11.2 LECivil a diferencia del artículo 19 de la Ley de
Competencia Desleal no atribuye a las asociaciones de intereses económicos distintas de las
asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, la legitimación extraordinaria que habilite a la asociación para actuar por sí en defensa de intereses concretos como es el caso de sus asociados.
Y procede igualmente, aunque con distinto fundamento, estimar la ausencia de representación
de la asociación actora para actuar en nombre y representación de los derechos e intereses de
los medios señalados con los n.o 56 y 57, pues examinados los poderes acompañados con la
demanda escritura de 26 de abril de 2007, unida al doc. n.o 1 de la demanda resulta la ausencia
de mandato representativo de dichos medios a favor de la asociación que ejercita los derechos
e intereses concretos de ambos asociados.
Nótese, reitero, que la representación y la legitimación responden a presupuestos, requisitos y
conceptos distintos, siendo como en el presente caso admisible estimar la concurrencia de
válida representación voluntaria para actuar judicialmente en nombre de otro [para lo cual es
indiferente que exista asociación o no y ser asociado o no] y la ausencia de legitimación
extraordinaria para actuar en nombre propio los intereses concretos de sus asociados por faltar
soporte legal a dicha pretensión; dejando imprejuzgadas por falta de capacidad y
representación dichas acciones.
Cuarto.—Falta de legitimación "ex lege" de la Federacióde (...)
Con igual rigorismo y tratándose de cuestión unida a los postulados expuestos anteriormente,
debe concluirse, la falta de legitimación legal de la Federación para la gestión de los derechos
de autor a que se refiere el artículo 150 TRLPI.
En efecto, sostiene y defiende la demandada que habiendo realizado pagos compensatorios a la
entidad FAPE (doc. n.o 6 y 7 de la contestación a la demanda) por importes aproximados de
6.000 € trimestrales, aparece cubierta la exigencia de remuneración equitativa a que se refiere
el artículo 32.1, apartado 2 TRLPI.
Dejando al margen la determinación del autor y la existencia o no de obra colectiva, resulta
que la citada entidad carece de legitimación legal para la gestión de los derechos de autor de
los periodistas.
No aporta la demandada los Estatutos de dicha Federación, limitándose a aportar contrato
donde el Secretario de la Federación por sí y sin invocación de acuerdo asociativo alguno que
le habilite para el ejercicio de funciones ajenas a las propias de los artículos 19 y 20 de los
Estatutos de FAPE [aprobados en Burgos, el 1.4.2006, en la LXV Asamblea General
(http://www.fape.es)] y la demandada dicen que la Federación recibe tales importantes
cantidades de dinero en concepto de gestión de derechos de autor y como compensación
equitativa de los periodistas creadores de los artículos.
Pues bien, del examen de tales Estatutos, así como del examen de la documental aportada,
resulta que: 1. la Federación no aparece autorizada administrativamente por el Ministerio de
Cultura para la gestión de los derechos de autor por las creaciones de los periodistas, ni judicial
ni extrajudicialmente; 2. sus Estatutos y régimen interno no se ajusta a lo dispuesto legalmente
en los artículos 151 y 152 TRLPI; 3. no se acredita la existencia de contratos de gestión de los
periodistas a favor de las asociaciones territoriales o federación de asociaciones para dicha
gestión; y 4. no se acredita la existencia de mandato representativo de los periodistas a favor de la asociación para la gestión de sus derechos de autor al margen de la legitimación "ex lege"
declarada inexistente.
Por todo ello, la pretensión de atribución por la demandada de causa "solvendi" a sus pagos a
los efectos del artículo 32 TRLPI en cuanto habilitante para la compensada recopilación de
artículos de creación periodística y publicada en diarios españoles, debe ser rechazada. Es más,
de aceptarse la tesis de la demandada, el pago compensatorio realizado a la Federación
Internacional de Periodistas (de la que es miembro la FAPE, junto con FeSP y otras), cuyos
Estatutos (aprobados en el Congreso de Moscú el 1 de junio de 2007) otorgan a dicha
Federación Internacional (Sección 3.a, letra l) la función de promover la lucha por los derechos
de autor y los sistemas de recaudación internacionales, bastaría para habilitar, de un modo
cuasi-universal, la lícita recopilación las creaciones de los asociados nacionales e
internacionales miembros de dicha Federación Internacional; argumentación que debe
rechazarse.
Quinto.—Falta de acción de determinados medios.
Alega la demandada que tratándose de acción declarativa de infracción de derechos de
propiedad intelectual de las editoras demandantes y acumulada acción de condena de cesación,
ambas referidas a la actividad de "press clipping" o mera cita de artículo periodístico, de la
prueba aportada por las actoras resulta que algunos de los medios de comunicación titularidad
de las actoras no han sido citados por la demandada en ninguna ocasión, lo que supone la
ausencia de acción respecto a tales editoras y medios periodísticos.
Tal alegación debe ser desestimada. Ambas pretensiones, reconocidas en el artículo 5 de la
LECivil, requieren para su invocación y éxito, no sólo la alegación y acreditación del derecho
subjetivo que sirve de base a la pretensión formulada, sino además la concurrencia de un
interés legítimo en la obtención de dicho pronunciamiento judicial tratándose de acción mero
declarativa y de una infracción o intromisión en la esfera jurídica del demandante protegida
por aquel derecho subjetivo que la pretensión tratándose de acción condenatoria tiende a cesar,
restituir y/o indemnizar.
Si ello es así, resulta con claridad que los medios editoriales demandantes ostentan
legitimación para accionar el ejercicio de tales pretensiones; y ello porque de la lectura del
escrito de demanda, de los hechos contenidos en la contestación a la demanda y de la prueba
practicada, resulta que son los clientes de la demandada en atención a otorgar a los mismos un
trato distinguido por su excelencia y personalizado los que determinan el ámbito territorial,
temporal y de contenidos periodísticos que son incluidos en las revistas de prensa objeto de
contrato.
De ello resulta que las actoras ostentan un interés legítimo en la obtención de un
pronunciamiento judicial que determine el alcance de los derechos de propiedad intelectual
sobre las publicaciones diarias de prensa escrita y un interés legítimo a obtener un
pronunciamiento de condena para la cesación de nuevas publicaciones, que de no haberse
producido hasta la actualidad, obedece más a la aleatoriedad de los contenidos o ámbitos
pedidos de los clientes que a la declarada voluntad de la demandada de excluir de sus revistas
algún medio de prensa escrita.
Sexto.—Obra colectiva.
A) Examinadas las cuestiones procesales, es momento de entrar en el examen de la cuestión de
fondo, de tal modo que la primera controversia a resolver será la de determinar si las ediciones
de diarios nacionales elaborados por las editoras demandantes son obra colectiva a los efectos
del artículo 8 TRLPI; en cuanto antecedente lógico para determinar quien ostenta derechos de
propiedad intelectual sobre dicha obra u obras.
Sostiene, en esencia, la demandada que los artículos periodísticos que aparecen en los diarios
de prensa escrita editados por las demandantes son propiedad de sus autores, de conformidad
con el artículo 5 TRLPI, sin que su incorporación al diario suponga la existencia de obra
colectiva. Por el contrario, la actora sostiene que es la editora de tales diarios quien coordina y
dirige la creación de tales aportaciones individuales, incorporándolas o no a la obra colectiva.
B) Para resolver tal cuestión y siguiendo en este punto al Profesor Sr. RODRÍGUEZ TAPIA
(Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 1.a Ed. 2007, Thomson-Civitas, págs. 83 y ss;
Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 3.a Ed. 2007, Tecnos, págs. 140 y ss) la
apreciación de obra colectiva del artículo 8 TRLPI exige la concurrencia de los siguientes
presupuestos:
1. que una persona natural o jurídica tome la iniciativa de coordinar y reunir las aportaciones
de diferentes autores, de tal modo que dicha iniciativa y coordinación puede suponer un título
atributivo de propiedad intelectual, en cuanto la decisión de insertar una obra en la colectiva, la
composición de la estructura compleja de las distintas aportaciones es en sí misma una labor
creativa, y será su grado de originalidad lo que determine el nivel de protección, lo que
excluirá o determinará posibles plagios de la obra colectiva como tal;
2. que entre el coordinador y los autores de las obras aportadas exista subordinación, en el
sentido de que la conformación final de la obra colectiva depende exclusivamente del
coordinador que ostenta la iniciativa eminentemente económica a través de empresa, por lo
que resulta indiferente que la relación entre el coordinador y el autor sea laboral, arrendaticia
de servicios, no existan tales relaciones, no exista encargo previo o sea el autor quien ofrezca
al coordinador una obra encargada de modo genérico;
3. que las contribuciones personales de cada uno de los autores estén dirigidas en su
concepción y elaboración para la creación de una obra común resultante de tales aportaciones;
exigencia que debe entenderse en sentido lato al ser admisible que la aportación singular haya
sido creada antes de haber sido explicitada la iniciativa de crear una obra colectiva (esto
sucede en los autores libres o freelance, colaboradores eventuales de publicaciones periódicas);
lo cierto es que muchas obras colectivas, como los medios de información, tendrán elementos
no creativos ni protegibles por la LPI que se yuxtaponen a elementos creativos y que se
ordenan y disponen en el todo, con más o menos creatividad, por el editor o director de la
publicación u obra resultante;
4. que las contribuciones personales de cada autor se fundan en la creación única y autónoma
que resulta de los trabajos de coordinación; presupuesto, al igual que el anterior, debe
entenderse en un sentido flexible, pues también son aportaciones a obra colectiva las distintas
creaciones que integran un periódico, aunque sean separables o estén firmadas; por lo que la
inseparabilidad no es presupuesto esencial del concepto de obra colectiva;
5. que no es posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los autores sobre la obra
colectiva, sin poder decidir tales autores de aportaciones individuales el contenido de la obra final; sin que impida u obstaculice tal conclusión la atribución a los autores de las aportaciones
de los derechos de los artículos 14.3, artículo 14.6 y artículo 52, todos ellos TRLPI;
y
6. que la obra colectiva sea editada y divulgada, acto que atribuye los derechos sobre la obra
al editor, no al coordinador.
C) De tales argumentaciones puede concluirse, a criterio de este Tribunal, que la edición de
diarios de prensa escrita caso que nos ocupa supone la creación de obra colectiva del artículo 8
TRLPI, donde el editor o persona unida al mismo por vínculo contractual, toma la iniciativa
económica e intelectual de coordinar las distintas creaciones intelectuales de diversa naturaleza
artísticas, literarias, gráficas, etc. y procedencia de agencia, de personal laboral, de
"freelanders", por encargo genérico o específico, arrendamiento de servicios, no existente
encargo, etc., para la generación de una obra colectiva diseñada y decidida exclusivamente por
el editor; donde pudiendo reconocerse e identificarse las aportaciones individuales que
mantendrán las facultades y derechos reconocidos legalmente (artículo 14.3 y 6; artículo 28;
artículo 52 TRLPI, como mas significativos), los derechos originarios de propiedad intelectual
sobre la obra colectiva se atribuyen por Ley al editor; debiendo presumirse, salvo prueba en
contrario, la existencia de autorización de los autores individuales respecto al editor para la
inclusión de su obra individual, cediendo tales derechos.
D) En este mismo sentido debe hacerse cita de la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 1a, de 13 de mayo de 2002 [RJ 2002\6744] al señalar que "...Ante todo hay que
proclamar que la persona jurídica recurrente en casación es la editora y propietaria de una
obra colectiva de publicación y que desde luego ostenta la titularidad de los derechos de
explotación de la misma. Abarcando dichos derechos sobre la totalidad de tal obra colectiva,
así como sobre aspectos parciales de la misma, que en el presente caso abarcarán la sección
de ofertas laborales. Todo ello se infiere, aparte de ser reconocido en la sentencia recurrida,
de una interpretación lógica del artículo 8 de la Ley 22/1987, puesto que dicha obra colectiva
cuyo aspecto parcial es el de las ofertas laborales, supone una actuación de medios
personales y materiales, dirigida a un fin concreto de edición y divulgación, que necesita una
actividad coordinadora ineludible, sin que puedan separarse los derechos de dicha obra
colectiva en favor de sus realizadores concretos...". En el mismo sentido, señala la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28a, de 6 de julio de 2007 (AC 2007\1146] que
"...Las demandantes, como editoras respectivas del periódico en papel, de su página web y de
la versión digital de aquél, merecen la consideración legal de autoras de las obras colectivas
que suponen el diario El Mundo y su página web "elmundo.es" (como se desprende del
artículo 8 de la LPI)...".
Séptimo.—Atribución de derechos de autor sobre obra colectiva.
A) Si nos encontramos ante obra colectiva y si la misma se presenta como obra autónoma y
distinta de sus aportaciones individuales, resulta que de conformidad con el artículo 8 y
artículo 5.2 TRLPI, la titularidad originaria de los derechos de propiedad intelectual
corresponden al editor, al distinguir tales preceptos entre la autoría de la obra y los derechos de
la obra colectiva a la persona física o jurídica que la edita; de tal modo que tratándose de
prensa escrita de publicación diaria [caso que nos ocupa], será el editor o divulgador quien
ostente de modo originario los derechos de propiedad intelectual sobre esa obra y sus
aportaciones individuales; todo ello compatible con la cualidad de autor de los creadores de
aportaciones individuales y compatible con los derechos morales y patrimoniales reconocidos
en la Ley a los creadores individuales de las aportaciones, a los que antes se ha hecho
referencia, entre otros.
De ello debe concluirse, a criterio de este Tribunal, que los derechos de oposición y
remuneración equitativa a que se refiere el artículo 32 TRLPI son titularidad de la editora, no
del creador individual que cede, autoriza y consiente la inclusión de su obra en otra colectiva;
pues divulgada ésta en tal forma y dotada de unicidad y autonomía respecto a aquellas, la
oposición a la recopilación de publicaciones periódicas con fines comerciales se integra en la
esfera patrimonial de la obra colectiva, que como tal corresponde a su titular original, cual es
el editor; resultando igualmente contrario a la lógica que el creador individual que cede,
consiente y autoriza la inclusión de su obra en otra colectiva a editor que la adquiere cuyo
coordinador y/o editor decidirá libremente si lo incluye o no para su divulgación en tal forma,
pretenda ostentar un derecho individual de oposición a la recopilación de su aportación, pues
es la divulgación y edición el acto originador de los derechos sobre la obra colectiva
libremente configurada por el editor; siendo igualmente contrario a la lógica que quien
adquiere tales aportaciones creativas individuales pagando por ello al autor no adquiera unido
a ello el derecho de contenido económico de oponerse a la recopilación de publicaciones
periódicas con fines comerciales.
Tal conclusión aparece corroborada en la lectura concordada del artículo 5.3.d) de la Directiva
2001/29/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2001, del artículo 8 TRLPI y
artículo 32 de igual Ley. En efecto, el Considerando 36 de la Directiva citada establece que "...
Los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares del los
derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o
limitaciones que no requieren dicha compensación...". Pues bien, si el artículo 32.1 TRLPI se
configura como un límite al derecho de autor en cuanto excepciona y legitima la reproducción
de una obra siempre que concurran los presupuestos legales sin autorización del autor y sin
derecho de remuneración, el Legislador español, haciendo uso de las excepciones facultativas
dispuestas en la Directiva citada, ha introducido un específico derecho de oposición y
remuneración equitativa con la clara finalidad de que el reconocimiento de este límite ocasione
el menor perjuicio posible al "titular del derecho", que no al "autor" utilizado por el artículo
32 TRLPI; expresión aquella sí recogida en el artículo 8 TRLPI al determinar la titularidad de
los derechos derivados de la obra colectiva; de tal modo que acudiendo a la consolidada
jurisprudencia comunitaria y nacional de la interpretación conforme del Derecho nacional a la
luz del Derecho comunitario, debe estimarse que la expresión "autor" recogida en la excepción
al límite del artículo 32.1 TRLPI se refiere al titular de los derechos sobre la obra colectiva,
como ajustado a la interpretación de la Directiva ya reiterada. En este sentido baste señalar que
es doctrina reiterada y citada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.a, de 19 de
diciembre de 2008 [RJ 2009\24] que "...la doctrina de la "interpretación conforme", con
arreglo a la que, en virtud de la primacía del derecho comunitario, se debe privilegiar la
interpretación de la norma nacional "más conforme" con el ordenamiento comunitario, de
forma que, al aplicar el derecho nacional, ya sean sus disposiciones anteriores o posteriores a
la DC, el juez debe hacer todo lo posible, que le permita su Derecho nacional, para dar
sentido a la Directiva ( SSTJCE Wagner Miret 16 de diciembre de 1993 (TJCE 1993\206) , ap.
20 ; Faccini Dori 14 de julio de 1994 (TJCE 1994\125 , ap. 26; 23 de febrero de 1999, cas.
63/97, ap. 22; Centrostel 13 de julio de 2000 (TJCE 2000", por lo que a tal norma comunitaria
y su interpretación debe estarse.
B) No impide tal conclusión la alegada ausencia de acreditación de la cesión de derechos de
los distintos autores de las aportaciones individuales respecto a las editoras demandantes, pues
tal prueba [que exigiría aportar decenas de miles de contratos de trabajo, arrendaticios de servicios, de colaboración, de encargo, etc..., no siempre con formato escrito; lo que supondría
"probatio diabolica" a que se refiere el artículo 217.7 LECivil] aparece como innecesaria, pues
si la demandada no discutió fuera del proceso la posiblidad de las editoras de incluir en sus
publicaciones las obras de los periodistas citados por la demandada en indisoluble unidad con
el medio que los recoge [así las ofrece comercialmente a sus clientes y así las identifica para
sus clientes], no puede en este momento exigir tan desorbitada aportación documental y,
menos aún, deducir de su ausencia tal falta de autorización o cesión de derechos, cuando debe
presumirse lo contrario de la mera inclusión del artículo periodístico en la publicación diaria
sin queja o reclamación del autor individual; únicos titulares de los derechos nacidos de la
relación subyacente entre creador y editor.
Octavo.—Cita y revista de prensa.
A) Fijado que los diarios de prensa escrita de publicación periódica son obra colectiva y que la
titularidad originaria de los derechos económicos de oposición y remuneración del artículo 32
TRLPI corresponden a la editorial, es momento de examinar la actividad de la demandada a
los efectos de tal regulación.
A este respecto, y desde un aspecto conceptual, señala la Sentencia del Juzgado Mercantil n.o 2
de Madrid, de 12 de junio de 2006 [JUR 2006\183319] que "...Se entiende por cita "...la nota
de ley, doctrina, autoridad o cualquier otro texto que se alega para prueba de lo que se dice o
refiere..." (Diccionario de la Real Academia Española). Basta, pues, con la constatación del
significado de tal expresión para poder deducir sin esfuerzo que cuando el artículo 32,
párrafo 2.o LPI nos dice que las revistas de prensa "...tendrán la consideración de citas..." es
precisamente porque no son tales: la revista de prensa es un instrumento divulgativo que
persigue la difusión, más o menos estructurada, de contenidos periodísticos ajenos,
contenidos que no pretenden ser utilizados en el seno de esa clase de publicaciones como
argumentos de autoridad para la confirmación de alegato o proposición de clase alguna. En
definitiva, lo que el legislador lleva a cabo a través de dicho párrafo 2.o es una ficticia
asimilación de las revistas de prensa a las citas a los solos efectos de conferir a quien
desarrolla esa clase de trabajos el derecho propio de la cita de incluir en su interior
fragmentos de obras ajenas (los periódicos en general) aun sin el consentimiento de los
titulares de los derechos de propiedad intelectual existentes sobre éstas últimas, pues no en
vano el derecho de cita, al que se asimila el derecho atribuido a los artífices de revistas de
prensa, aparece contemplado dentro del Capítulo II del Título III del Libro I de la LPI EDL
1996/14925, destinado, precisamente, a regular los "límites" del derecho de autor....".
Añade en igual esfuerzo conceptual, que "...a falta de una definición legal de revista de
prensa, viene siendo admitido en el terreno doctrinal el criterio de considerar como tal ...La
publicación por un periódico de artículos ya publicados en otro, los cuales pueden ser
incluidos en su integridad, mediante la realización de una selección de éstos... ("Comentarios
a la Ley de Propiedad Intelectual", coordinada por Jorge, pág. 616), definición que, por lo
demás, no parece alejada de la noción que coloquialmente se tiene acerca de esa clase de
recopilación periodística. Y es también característica de la revista de prensa (obra citada,
pág. 615) aquella según la cual son precisamente las obras ajenas que en ella se incluyen y no
necesariamente otros mensajes añadidos quienes colman el contenido de la propia revista,
particularidad que permite asimilar a las "revistas de prensa" con las "antologías" del
artículo 12-1 LPI con la sola particularidad desde luego no intrascendente a los efectos que
ahora nos ocupan de que las primeras (revistas de prensa), al aparecer incluidas en el
artículo 32, constituyen un límite al derecho de autor, en tanto que las segundas (antologías)
deben ser en todo caso así lo establece el referido artículo 12.1 plenamente respetuosas con
los derechos de esa naturaleza que recaigan sobre los contenidos...".
B) Sin alterar tales conceptos, debe tenerse en cuenta que el artículo 32 TRLPI ha sido
parcialmente modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio, consecuencia de la incorporación a
nuestro Derecho de la Directiva 2001/29/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo
de 2001, señalando la Exposición de Motivos de la citada Ley que "...la acotación que se
introduce en el artículo 32 respecto de las revistas de prensa, matiza el alcance del límite
facultando al autor, en determinados casos, a oponerse a la realización de aquéllas cuando
consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos...".
Resulta de ello que por voluntad del Legislador se ha establecido una delimitación dentro del
amplio concepto de revista de prensa, de tal modo que dentro del mismo se ha especificado un
supuesto en el cual la limitación del derecho de propiedad que la cita supone artículo 32.1.1o
TRPLI se ve acotada, en cuanto se atribuye al autor en el modo razonado anteriormente la
posibilidad de oponerse a su cita o de obtener una remuneración equitativa artículo 32.1.2.o
TRLPI.
De la dicción de tal precepto estima este Tribunal que para la aplicación de tal excepción o
acotación al lícito ejercicio de la recopilación periodística equiparada a efectos de su
tratamiento jurídico a la cita del primer inciso del párrafo 2.o del apartado 1.o del artículo 32
TRLPI, se requiere:
a) que la obra objeto de recopilación mediante su inclusión en reseña o revista, sean artículos
periodísticos; b) que dichas creaciones individuales se hayan incorporado a una obra colectiva
de prensa escrita o digital, c) que dichas aportaciones individuales y obra colectiva se haya
publicado o editado comercialmente; d) que la actividad de recopilación consista en su básica
reproducción; y e) que tal recopilación se realice con fines comerciales.
De tales presupuestos, y para el caso que nos ocupa, resulta con claridad que es intención y
finalidad de la norma el atribuir al editor de obra periodística colectiva, publicada con finalidad
comercial, la facultad de oponerse a la mera reproducción de los artículos periodísticos que ha
decidido incluir en su publicación periódica, por quien sin más actividad que su recopilación
por mera reproducción obtiene un beneficio económico, aprovechando el interés de los clientes
por obtener una recopilación de los artículos periodísticos que han alcanzado su divulgación en
medios de prensa escrita de publicación diaria.
C) En el presente caso y del examen de la documental aportada con la demanda, especialmente
de las recopilaciones de prensa solicitadas por el testigo D. Isidro García González (doc. n.o 6
de la demanda), así como el soporte digital unido al mismo, así como de las aclaraciones
realizadas en el acto de juicio, resulta que la actividad realizada por la demandada consiste
esencialmente: 1. en el ofrecimiento al público, a cambio de una remuneración, de la
realización de recopilación de artículos periodísticos de prensa escrita, atendiendo para ello a
los criterios temporales, territoriales, de medios y de contenidos, solicitados por el cliente; 2.
que tales recopilaciones se limitan, en ficha estandarizada
sea en soporte papel o digital por la demandada, a la inclusión de mera fotocopia y
digitalización del artículo periodístico, con cita del medio impreso diario donde se publicó y
del día a que corresponde.
Si tal es la actividad de la demandada, es evidente que su actividad carece de creatividad o
esfuerzo creativo alguno que otorgue al resultado un valor distinto y superior que la mera
recopilación de reproducciones, limitándose a escudriñar bien de modo manual o mecanizado
informáticamente el contenido de los periódicos de prensa escrita editados por las actoras para
seleccionar y recopilar aquellos que responden a los parámetros señalados por los clientes,
para periódicamente incluir su mera reproducción en la revista entregada periódicamente al
cliente en soporte escrito o digital, percibiendo por ello una remuneración, con
aprovechamiento del esfuerzo y actividad empresarial y comercial ajena, sin más esfuerzo
propio que el citado; elementos tales que incluyen tal conducta en la acotación dispuesta en el
último inciso del apartado 1.o del artículo 32 TRLPI. No debe olvidarse que el interés del
cliente que solicita y contrata la formación de una revista de prensa, atendiendo para ello la
demandada a los deseos y parámetros del cliente, lo es en cuanto a artículo periodístico
divulgado, en cuanto hecho relevante que dota de importancia mediática al mismo y le dota de
interés para los clientes; hecho esencial que se incardina en la actividad empresarial de las
demandantes y justifica la lícita compensación a que el precepto se refiere.
D) Oposición y forma de la oposición.
Determinada la titularidad de las editoras sobre los derechos derivados de la obra colectiva y
acreditado su carácter autónomo respecto a las creaciones individuales, de tal modo que
residenciado en el patrimonio de la editora los derechos de oposición o remuneración
equitativa del artículo 32.1. TRPLI, resulta que los medios demandantes han expresado en
todas sus publicaciones diarias su expresa oposición a la recopilación mediante la mera
reproducción de los artículos periodísticos que han decidido incluir en la edición periódica
divulgada, cuando tales reproducciones se realicen con fines comerciales; por lo que optando
claramente y de modo expreso las demandantes por la prohibición de la mera reproducción con
fines lucrativos, a ello debe estarse, en cuanto la actividad de la demandada encaja, como ya se
indicó, en tales parámetros; sin perjuicio de la expresa autorización por las editoras y la justa
remuneración a que se refiere el artículo 32.1 TRLPI y Art 5.3.d) de la Directiva 2001/29,
donde ponderar y valorar la actividad claramente concurrencial en el mercado de las
actividades empresariales llevadas por actoras y demandadas; que no es el caso.
Noveno.—Acciones de competencia desleal.
Procede, por ello, la estimación sustancial de la demanda, sin necesidad de examinar tal como
razona la demandada las acciones relativas a la competencia desleal, dada la invocación y
amparo por los demandantes de un derecho exclusivo amparado por Ley especial, cual es el
TRLPI. En este sentido baste la cita de la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 28a, de 6 de julio de 2007 [AC 20071146], conforme a la cual
"...Este tribunal viene sosteniendo (así, en las sentencias de la sección 28a de la Audiencia
Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2006 [JUR 2006\192844], 23 de junio de 2006 y 11 de
enero de 2007) que la Ley de Competencia Desleal ... no resulta aplicable cuando existe un
derecho exclusivo a favor del titular del mismo, que es además el único que puede activar los
mecanismos de defensa de su exclusiva, quedando el ámbito de aplicación de la normativa
represora de la deslealtad reducido en este punto a aquellos extremos que no ampara la
normativa específica, dado su carácter residual o complementario. La doctrina lo ha
explicado muy gráficamente mediante la teoría de los círculos concéntricos para explicar las
relaciones que han de mediar entre los distintos ámbitos normativos (Propiedad Industrial,
Propiedad Intelectual y Competencia desleal). De este modo, cuando un determinado acto
tenga por objeto o efecto la violación de un derecho de exclusiva protegido por las leyes
especiales que regulan la propiedad industrial e intelectual, serán éstas las normas que deben
aplicarse, y no la normativa que sanciona la deslealtad en el comportamiento competitivo.
Ésta sólo será aplicable en la medida en que el bien inmaterial no sea protegible por la
legislación especial o que el acto concreto exceda del ámbito de protección otorgado por
aquella...".
Finalmente debe significarse que procede la desestimación de la pretensión de publicación de
la sentencia en medios de difusión social, pues si bien es cierto que tal acción aparece
amparada por Ley especial [artículo 138.1 TRLPI], la utilización por los demandantes de la
expresión "remoción de los efectos" pone de manifiesto que tal pretensión encuentra su "causa
petendi" en la acción de remoción de efectos del artículo 18.1.3o Ley de Competencia Desleal
y acción de rectificación de informaciones del n.o 4 del apartado 1o del citado artículo 18 LCD;
de tal modo que no invocada por las demandantes aquella causa de pedir dispuesta a su favor
por Ley especial en cuanto derivada de derecho exclusivo, procede la desestimación de lo
pretensionado en virtud de acción de competencia desleal.
Décimo.—Costas.
Dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el artículo 394 LECivil, no
procede hacer imposición de las costas. Asimismo, la concurrencia de serias dudas de Derecho,
al no existir pronunciamientos jurisprudenciales previos sobre las cuestiones debatidas, de
conformidad con el artículo 394 LECivil, no procede la imposición de las costas; de tal modo
que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la concurrencia de falta de legitimación extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE
EDITORES ESPAÑOLES, representada por el Procurador Sr. Piñeiro de Campos y asistida del
Letrado D. (...), para el ejercicio de acciones en defensa de intereses concretos de
sus asociados señalados en los n.o 1 a 57 del encabezamiento de la demanda, en pretensión
formulada contra DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, SA, representada por el Procurador Sr.
(...) y asistida del Letrado D. (...); debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, dejando imprejuzgada la acción; sin hacer imposición de las costas.
Que estimando la concurrencia de falta de representación voluntaria de la ASOCIACIÓN DE
EDITORES ESPAÑOLES, representada por el Procurador Sr. y asistida del
Letrado D. , para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e
intereses de los asociados señalados en los n.o 56 (Corporación de Medios de Andalucía, SA) y
57 (Proyectos Editoriales Salamanca, SA) del encabezamiento de la demanda, en pretensión
formulada contra DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, SA, representada por el Procurador Sr. (...) y asistida del Letrado D. (...); debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, dejando imprejuzgada la acción; sin hacer imposición de las costas.
Que estimando sustancialmente la demanda formulada por (...) representados por el Procurador Sr. (...) y asistidos del Letrado D. (...); contra la mercantil (...), SA, representada
por el Procurador Sr. (...)l y asistida del Letrado D. ; debo:
1.a) declarar, frente a la demandada, que los citados demandantes son titulares de los derechos
de propiedad intelectual sobre los diarios de prensa escrita señalados en el hecho 2.o de la
demanda, en su consideración de obra colectiva;
1.b) declarar que la actividad de "press clipping" consistente en la elaboración de recortes,
boletines y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho 2.o de la demanda (tanto
en soporte escrito como digital), así como su comercialización, supone una infracción de los
derechos de propiedad intelectual; y que la misma (actividad de "press clipping") se realiza sin
la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y a
pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de press clipping;
1.c) desestimar las pretensiones declarativas basadas en acciones de competencia desleal;
Y en su virtud, debo:
2.a) condenar a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
2.b) condenar a la demandada a cesar, de forma inmediata, en la realización de actividades de
press clipping, en cuanto a la reproducción y recopilación íntegra y comunicación pública de
los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho 2.o de la demanda y que son
editados por los grupos periodísticos demandantes señalados con los n.o 1 a 55 en el presente
procedimiento;
2.c) prohibir a la demandada cometer en el futuro nuevas infracciones de los derechos
exclusivos de propiedad intelectual mencionados con anterioridad;
2.d.e.f) desestimar las pretensiones condenatorias basadas en acciones de competencia desleal;
3. sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe
preparar [artículo 457 L.E.C.] recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar de su
notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid,
definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
| < Prev | Próximo > |
|---|
